Fideicomiso como Solución. Una de las grandes preocupaciones que tenemos en el ámbito de la familia. Es pensar en el futuro de nuestros hijos.

Aún cuando el patrimonio familiar pueda tener cierta importancia. Y, de alguna forma, tengamos cierta tranquilidad en cuanto que la seguridad económica de nuestros hijos esté, en mayor o menor medida, garantizada. Aún así, nos suele inquietar la posibilidad de que nosotros fallezcamos antes de que ellos hayan alcanzado la mayoría de edad. O la madurez necesaria para poder administrar ese patrimonio que les dejaríamos en herencia.

Esta preocupación es más acuciante si además se dá la circunstancia de que nuestros hijos, cónyuge u otro familiar cercano que pudiera ser heredero nuestro, son incapaces y, por tanto, es prácticamente seguro que falleceremos y ellos no tendrán la capacidad suficiente para administrar el patrimonio que les podamos dejar en herencia.

Ante esta tesitura una de las figuras que puede ser interesante de entre las que nos ofrece el ordenamiento jurídico es la del Fideicomiso.

Concepto Fideicomiso

Si analizamos la etimología de la palabra “fideicomiso” descubrimos ya una de las características principales de este negocio jurídico. La palabra fideicomiso proviene del latín “fides”.  Que significa buena fe o confianza.  Y “comissus” que significa comisión o encargo. Así pues ya tenemos una primera aproximación a esta figura. Que nos ayuda a comprenderla al decir que consiste en un “encargo de confianza”.

En definitiva, podemos definir el fideicomiso como la disposición de última voluntad. Por la que el testador (fideicomitente o fiduciante) deja todo o parte de sus bienes a una persona física o jurídica (fiduciario) con el encargo de confianza de dar a dichos bienes la administración apropiada y un destino determinado a favor de una tercera persona (fideicomisario o beneficiario).

Sujetos que Intervienen

Como vemos concurren, al menos, tres sujetos:

1.- El fideicomitente o fiduciante. El propietario de los bienes, presentes o futuros, que en testamento deja el encargo de administrar y conservar unos bienes para que posteriormente les sean entregados a una tercera o terceras personas.

2.- El fiduciario. La persona física o jurídica a la que se le hace el encargo de buena fe o de confianza de administrar y conservar unos bienes con la obligación de que posteriormente les sean entregados a una tercera o terceras personas.

3.- El fideicomisario o beneficiario. La persona o personas a las que se les va a hacer entrega de los bienes por parte del fiduciario. Después de haber sido administrados y conservados por éste durante un determinado tiempo. Puede ser, incluso, alguien que aun no ha nacido. (por ejemplo la previsión para los hijos que se pueda llegar a tener)

Régimen Jurídico

Se hace necesario advertir que lo que en este artículo vamos a exponer viene referido al Derecho Común. Y que tiene como texto legal fundamental el Código Civil. Pero no hay que olvidar que en España existen territorios con Derechos Especiales.

Por tanto, en determinadas cuestiones, no les es de aplicación a estos territorios el Código Civil sino sus leyes especiales. En este sentido, y respecto al fideicomiso, tienen leyes especiales Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco y Galicia. Sin que podamos entrar a analizar estas especialidades. Ello excedería del objetivo de este artículo que no es más que dar unas pautas generales para conocer la institución.

El fideicomiso viene regulado en el Código Civil (artículos 781 y siguientes). Si bien en este texto legal se emplea la expresión “sustitución fideicomisaria” al referirse a la figura de la que estamos hablando. Hay que reconocer que el fideicomiso no está regulado en nuestro Código Civil con demasiada claridad ni excesiva exactitud en los términos empleados. No obstante, doctrina y jurisprudencia han ido perfilando los requisitos y límites de esta institución. No ofreciendo excesivos problemas su aplicación en la práctica a pesar de su complejidad.

El fideicomiso tiene una virtud innegable.

La garantía de que cuando el fideicomitente fallece el patrimonio va a ser administrado de acuerdo a instrucciones previas y que, por otro lado, dichas instrucciones, pueden ser cambiadas cada vez que el testador lo quiera bastando con hacer un nuevo testamento que dejará sin efecto el anterior.

Como requisitos esenciales del fideicomiso se establecen por la jurisprudencia:
1°)

Doble o múltiple llamada a la herencia que debe estar consignada de forma expresa e inequívoca en el testamento. Es importante que la interpretación del testamento permita concluir cual es la inequívoca voluntad del testador de constituir fideicomiso. Por lo que es aconsejable atender detenidamente, en cada caso concreto, a la redacción del testamento en aras de esa claridad.

Por otro lado, no hay que confundir la figura de la sustitución fideicomisaria con la sustitución vulgar que también viene contemplada en nuestro Código Civil. En la sustitución vulgar, el nombramiento de un segundo o ulteriores herederos se efectúa para el caso de que la persona o personas primeramente instituidas no lleguen a serlo. Bien porque mueran antes que el testador. Bien porque no quieran o no puedan aceptar la herencia de manera que el sustituto es llamado en defecto o en lugar del heredero instituido. Esta institución, la sustitución vulgar, no es la adecuada. Cuando el objetivo es garantizar el patrimonio a nuestros sucesores.

2°)

Gravamen impuesto al primer llamado (heredero fiduciario) de conservar, administrar y entregar los bienes en beneficio del segundo llamado a la sucesión (heredero fideicomisario).

3°)

Establecimiento de un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia o legado, por el heredero instituido en primer lugar y el sustituto o sustitutos (recordemos que en nuestro derecho se habla de “sustitución fideicomisaria”). Dándose un peculiaridad técnica cual es la continuidad sucesoria en la que el testador es el único causante. De manera que el fideicomisario sucede al fideicomitente y no al fiduciario.

Lógicamente, el fideicomiso no puede perjudicar las legítimas de los herederos forzosos y para protegerlas el artículo 782 del Código Civil dispone que las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. En los términos establecidos en el art. 808 de esta misma norma y si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

A.-¿Cuál es la posición jurídica del fiduciario?.

Es propietario de los bienes al fallecimiento del fideicomitente. Si bien lo es temporalmente o condicionadamente según se haya establecido término o condición respectivamente. No obstante ser propietario, está sujeto a todas las limitaciones que le imponen el hecho de que tiene la obligación de conservar los bienes para transmitirlos cuando corresponda. Para esa conservación de los bienes el fiduciario debe actuar con la diligencia de un buen padre de familia. (conducta prevista, con ese nombre precisamente, en nuestro Código Civil: artículo 1.094). En consecuencia, deberá llevar a cabo todas las acciones que sean necesarias para conservar los bienes.

Llegado el momento de la restitución el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario. Sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras. Salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa (artículo 783 del Código Civil). Teniendo en cuenta que el fiduciario puede asumir deudas de la herencia, existe la posibilidad de que acepte la herencia fideicomitida “a beneficio de inventario”. En cuyo caso sólo responderá de las deudas con los bienes de la herencia.

B.-¿Cuál es la posición jurídica del fideicomisario?.

El fideicomisario adquiere los derechos a la herencia desde la muerte del testador. Y transmite estos derechos a sus herederos en caso de que muriera antes que se produzca la restitución. Al igual que ocurría con el fiduciario. El fideicomisario adquiere de la herencia tanto el activo como el pasivo. Es decir, no solo los bienes y derechos sino también las deudos y las obligaciones. Por tanto, al igual que hemos visto antes, también puede aceptar la herencia a beneficio de inventario. Para solo responder de las deudas de la herencia con los bienes de la herencia. Ya que, en caso de no aceptar bajo esta condición, respondería de las deudas no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios.

Tipos de Fideicomiso

Nuestro ordenamiento jurídico, con el desarrollo establecido por la doctrina y jurisprudencia, prevé varios tipos de fideicomiso:

1.- Fideicomiso a término. La restitución o entrega de bienes al segundo llamado se ha de producir, necesariamente, cuando se llegue a un término o se cumpla un plazo (p.e. la mayoría de edad de los hijos)

2.- Fideicomiso condicional. La restitución o entrega de bienes queda sometida al cumplimiento de determinado evento o determinada circunstancia.

3.- Fideicomiso de residuo sin límites. Se autoriza al llamado en primer lugar para que pueda disponer de los bienes. Es decir, que se libera de la obligación de conservar, pero no la de restituir lo que no hubiese dispuesto. En esta modalidad al heredero fiduciario se le instituye el dueño con todas sus consecuencias durante su vida. Y en segundo término, llama al fideicomisario para que reciba aquello que no hubiera dispuesto procedente de la herencia. Esta variante es la que se aplica, generalmente, cuando se deja heredero fiduciario al cónyuge viudo. De forma que podrá disponer de los bienes objeto de la institución sin trabas ni límites de ningún género. En cuyo caso los herederos fideicomisarios sólo recibirán en su día lo que quede o reste, si es que algo queda en la herencia (siempre, claro está, con respeto de las legítimas).

4.- Fideicomiso de residuo con límites. El testador fideicomitente restringe los poderes de la disposición de tal forma que siempre los fideicomisarios deban recibir un mínimo del caudal hereditario, que necesariamente ha de recaer en ellos por expresa voluntad de aquél.

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