Todos los padres tienen una preocupación fundamental por garantizar las necesidades de sus hijos. Tanto en el presente, como en el futuro. Cuando se encuentran que uno de sus hijos es discapacitado, esa preocupación es si cabe aún mayor. El Patrimonio Protegido es la Solución.

Es probable que tanto los padres como otros familiares deseen crear una masa patrimonial. Aportando dinero u otros bienes que permita al discapacitado costear los considerables gastos que deba afrontar.

Existen tres posibilidades para que los familiares del discapacitado puedan poner a su disposición dinero u otros bienes con los que satisfacer sus necesidades en el futuro:
– O bien legar dichos bienes o derechos en testamento, en cuyo caso para poder disfrutar de ellos tendría que esperar a que las personas que lo hayan otorgado fallezcan. En este caso, el heredero o legatario tendría que pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuando el causante fuese el padre o la madre si el testamento favoreciese claramente al hijo discapacitado podría generar problemas.

En el supuesto caso de que hubiese más hijos (respeto a la legítima, disputas con los hermanos del discapacitado que en definitiva le perjudicarían claramente al necesitar la ayuda de sus hermanos, etc.).
– Donarle dichos bienes directamente al discapacitado en vida. En este caso habría que tributar por el Impuesto de donaciones
– Constituir un Patrimonio Protegido y aportar dichos activos al mismo.

En este caso, existen una serie de ventajas fiscales. Tanto para los aportantes como para el titular del mismo, pero sobre todo garantizar “en vida” el futuro de la persona con discapacidad

El Patrimonio Protegido es una masa patrimonial.

Formada por bienes y derechos aportados gratuitamente cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades vitales del discapacitado, para ello está sometido a un régimen especial de administración y supervisión.

El Patrimonio Protegido es independiente del patrimonio personal de la persona discapacitada y carece de personalidad jurídica. Esta masa patrimonial se considera protegida por dos motivos:
– Porque tiene una serie de beneficios fiscales.
– Porque su administración está supervisada por el Ministerio Fiscal.

Pueden ser puede ser titulares:
– Las personas afectadas por una discapacidad intelectual o mental igual o superior al 33 por ciento.
– Las personas afectadas por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.
El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.

El patrimonio protegido lo pueden constituir:

a. La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente.
b. Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente.
c. El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica.

Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad. En caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un Patrimonio Protegido. Ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.

La constitución del patrimonio se efectúa en escritura pública ante notario por la persona o personas que la proponen. También se puede constituir por resolución judicial (cuando el juez considera que se ha rechazado infundadamente su constitución o la afectación de nuevos bienes o derechos).

De todas formas aunque parece sencillo, ya que los trámites de constitución no son complicados, siempre conviene tener en cuenta el asesoramiento de profesionales. En Nostrum Finanzas somos Especialistas.

Otro punto importante a tener en cuenta es la designación de administrador/es de ese patrimonio protegido; así podrán ser administrado/es de ese patrimonio:

– El propio beneficiario.
– Cualquier otra persona.

Teniendo en cuenta que en ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser tutores.

Conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables.

Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas establecidas en la escritura pública o resolución judicial de constitución, el juez competente proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal.
Lo más normal es nombrar administradores a los familiares directos de la persona con discapacidad o el propio beneficiario del mismo.

Si el administrador es el propio beneficiario, todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere oportunas.

En todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial.  En los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado.

(Ej. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios. Hacer gastos extraordinarios en los bienes, para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. Dar dinero a préstamo etc..).

Si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No es necesaria la autorización judicial cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

Los administradores del Patrimonio Protegido pueden ser personas diferentes a los que ostentan la administración del resto del patrimonio del discapacitado.

Serán los representantes legales de la persona con discapacidad para todos los actos de administración relativos al Patrimonio Protegido.  Y no requerirán el concurso de los padres o tutor para su validez o eficacia.

Todos los bienes y derechos que integren el Patrimonio Protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del Patrimonio Protegido.
Con independencia de la administración existe una supervisión.
La supervisión de la administración del Patrimonio Protegido corresponde al Ministerio Fiscal.

Quien instará del juez lo que proceda en beneficio de la persona con discapacidad.
Cuando el Administrador no sea ni el propio beneficiario, ni sus padres, deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando éste lo determine.

En todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente.

En definitiva, la constitución de un patrimonio protegido no es una acción que debe tomarse a la ligera.

Por sus implicaciones en los actos que conllevarán a salvaguardar la calidad de vida de la persona con discapacidad. Así como por las implicaciones fiscales que tiene, su constitución, administración y cualquier otro acto de disposición del mismo.
Es de vital trascendencia en esta parte contar con un asesoramiento experto en materia fiscal. Nos ayudará a tomar las decisiones correctas.

Dejaremos para otra entrada en el blog el tratamiento fiscal de un patrimonio protegido

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